martes, 22 de marzo de 2011

LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN LOS DELITOS ECONOMICOS

El Derecho Penal Económico tiene por finalidad proteger el ORDEN ECONÓMICO por tanto se enmarca en la Economía Social de Mercado previsto en el Art. 58 de nuestra Constitución Política del Estado; sin embargo, las diferentes actividades por el cual el Estado impone una serie de normas contra los infractores, muchas veces se ven soslayadas por ciertas conductas ilícitas que se derivan de la FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS; lo cierto es que en su mayoría el tráfico jurídico está asociado a las actividades de las personas jurídicas y que por constituir delitos pluriofensivos; es decir, trastoca otros bienes jurídicos, siempre que se haya generado algún perjuicio; de ahí que el Derecho Penal por ser la última ratio determina que la puesta en peligro del bien jurídico protegido deba ser penalizado acorde con lo previsto por el Art. 427º del Código Penal.

En ese sentido, haciendo una revisión rápida de los delitos que atentan contra el sistema crediticio, tenemos: la QUIEBRA FRAUDULENTA y QUIEBRA CULPOSA es evidente que para que se configure estos delitos, los Directivos de las personas jurídicas han hecho uso de documentación falsa; de otro lado, para que se determine el Fraude de Remates, licitaciones y concursos públicos existirá notoria falsedad en la información o documentación en general; y obviamente en los delitos financieros al ser evidente el ocultamiento, omisión o negativa de información respectos a los fondos del público (Ahorrista o socios de una determinada entidad crediticia); seguidos de la obtención fraudulenta de crédito. 

En suma, no obstante que existen Entes Administrativos que van a regular la conducta de los INFRACTORES QUE ATENTAN CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO (Comercial o financiero) resulta claro que éstas conductas de ser ilícitas no van a ser amparadas por el Derecho Penal Económico, sino que se va materializar dentro de lo señalado por el Derecho Penal.

Conclusión antagónica, pero verosímil  por tanto los delitos económicos por ser pluriofensivos terminan desvirtuándose para ser acogidos por otros delitos que revistan mayor gravedad y que los contiene el Código Penal dependiendo la cualificación del agente penal (Sujeto Activo); lamentablemente la intromisión exabrupta del Derecho Administrativo hace que éstos delitos sigan latente en el tiempo y subrepticiamente brinden mayores posibilidades que EL ORDEN ECONÓMICO SE SIGA AFECTANDO.

EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SIEMPRE TIENE PREVALENCIA SOBRE EL DERECHO PENAL ECONOMICO.

martes, 8 de marzo de 2011

EL DELITO DE ESPECULACION

El desarrollo económico y las políticas de mercado en un mundo globalizado, del cual nuestro país no es ajeno, requiere contar con mayores instrumentos legales de los cuales deben inspirarse en la equidad y la justicia a efectos de mantener un desarrollo económico progresivo, sustento que guarda relación con nuestra Constitución Política del Estado, en su Articulo 58º consagra LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO mediante el cual se prevé que la iniciativa privada es libre y se ejerce dentro de una economía de mercado.

Bajo este precepto constitucional, el Estado propicia el desarrollo del país comprendiendo la promoción del Empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Sin embargo, frente a la normatividad administrativa y penal dictadas por el Estado, siempre será latente el ABUSO DE PODER, esto no es menos cierto, en el sentido que existen prerrogativas a través del ENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR debido que la conducta de los infractores en materia económica al ser subsanadas, vale decir, luego de haber cumplido con pagar las multas pecuniarias, continuarán en el normal y ejercicio de sus actividades comerciales sin mayor perjuicio, porque no decirlo en desmedro del Estado.

Finalmente, como reflejo de lo señalado tenemos al Art. 234 del Código Penal que desarrolla el DELITO DE ESPECULACIÓN, presupuesto penal cuya tipificación resulta contraria con lo señalado en el Art. 58 de la Constitución; por tanto habría que preguntarse ¿Que hace el Estado cuando las distintas cadenas de supermercados tales como: Metro, Plaza Vea, Macro, etc expenden sus productos de primera necesidad a precios que difieren unos de otros?

Obviamente estamos en una época globalizada con amplia libertad de mercado; qué de existir una INFRACCIÓN DE ORDEN ECONÓMICO quien tendrá la mayor facultad será LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA y de prosperar una denuncia penal, casi quimérico en pensar que esto sucederá, deberá emitir un INFORME TÉCNICO; privilegios o coincidencias de protección vanguardista del Estado; sinceramente existen muchas suspicacias que lo probable es que no se penalice este ilícito penal.


EL ENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR BRINDA MAYORES SATISFACCIONES AL EMPRESARIO QUE INFRINGE LAS NORMAS EN MATERIA ECONÓMICA; MIENTRAS QUE EL DERECHO PENAL ECONÓMICO ES SOSLAYADO.

lunes, 28 de febrero de 2011

EL VALOR DE LA UNIDAD MUSICAL

La Asociación Peruana de Actores y Compositores, APDAYC es un organismo que obtiene dividendos económicos en resguardo de los Derechos del Autor conculcados en el Decreto Legislativo Nº 822; esto es, ha impuesto una TARIFA DE COMUNICACIÓN PUBLICA, denominada VALOR DE LA UNIDAD MUSICAL (VUM) siendo para el año 2011 la cantidad de S/. 2.50 Nuevos Soles.

Esta tarifa es aplicada para los restaurantes, discotecas, conciertos, reuniones sociales, karaokes, etc; es decir hay una tarifa que permite calcular por hora y con pago determinado sobre la difusión de determinada música, cuyos integrantes gozan de la protección de los Derechos del Autor que se condice con los Tratados Internacionales (Convenio de Berna).

Resulta risible; pero, cierto esta medida que también se aplica en Colombia y Chile que ha visto obligado a los dueños de pequeñas y grandes empresas a cumplir con esta normatividad.

En ese sentido debe entenderse que EL VALOR DE LA UNIDAD MUSICAL es un referente del limite de uso musical, previsto en una tabla tarifaria normada por la APDAYC quien goza de licencia para hacer valer el derecho de autor por la explotación de su repertorio musical o afines; dicho organismo se sustenta en las siguientes normas y criterios:

1.- El principio INDUBIO PRO AUTORIS Art. 1, Art. 129
2.- La regla de los TRES PASOS (USOS HONRADOS) establecida en el CONVENIO DE BERNA, D. Leg. 822 Art 2 “47” y 50
3.- El Principio de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA en lo que más favorezca al autor D. Leg. 822 Art 50.
4.- Los principios de aplicación tarifaria: RAZONABILIDAD, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, Decreto Legislativo Nº 822, Artículo153 “e”
5.- El principio de REGLA DEL BALLET (Principio de Proporcionalidad). Artículo 153, d
6.- El criterio de FIN LUCRATIVO (directo o indirecto) Decreto Legislativo Nº 822, Artículo 43 ”a”, Artículo 118, Artículo 153 “e”
7.- El principio de EXCLUSIVIDAD DEL AUTOR Decreto Legislativo. 822, Artículo 10, Artículo 36, Artículo 89.
8.- Derecho Constitucional del autor. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 2 literal “g”
9.- Condición en CALIDAD DE DEPOSITARIO del organizador Decreto Legislativo 822 Artículo 115
10.- Condición de RESPONSABLE SOLIDARIO Decreto Legislativo 822 Artículo 116, Artículo 39
11.- Principio de LEGITIMACIÓN ACTIVA Decreto Legislativo 822 Art 147

Fundamentos fundamentales y constitucionales, que han sido sustento en la normatividad administrativa, por tanto goza de total amparo legal; el tema es que esto recién se hace efectivo; sin embargo, también la indicada norma administrativa ha impuesto una serie de sanciones; por tanto el incumplimiento de la escala normativa y pagos por derechos de uso musical, dará motivos de sanciones pecuniarias inclusive a medidas cautelares ante las centrales de riesgos.

Un tema serio que recién comienza y motivará a más de un comentario.


"EL ENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TIENE PREVALENCIA PARA HACER CUMPLIR LAS NORMAS, MEDIANTE EL CUAL BUSCA PROTEGER EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL PAÍS"

lunes, 21 de febrero de 2011

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La terminología de DERECHOS DEL AUTOR fue utilizada por vez primera en ALEMANIA en el Convenio de Berna de 1886.

Sin embargo, a priori, el sistema Europeo logró agrupar a más de 30 países asumiendo el Convenio antes mencionado, basándose en la Convención de París del 20 de Marzo de 1883.

Fundamentalmente, el Artículo 27 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". 

En ese sentido, en 1952 entró en vigencia la Convención Universal de Derechos del Autor, la cual pone énfasis en defender las obras contra el plagio y la copia.

Bajo estos fundamentos, la mayoría de países asumieron esta postura normativa, expandiéndose así hasta llegar al sistema interamericano; fundamentos por los cuales, dichos Convenios han sido aprobados por nuestro país, mediante la Ley sobre Derechos de Autor Nº 13714 y sus reglamentos por Decreto Supremo Nº; de tal manera, que nuestra legislación adopta la expresión de derechos de autor como fórmula penal utilizada por los exámenes, la cual viene a ser una suma de facultades que utiliza el hacedor sobre su obra artística, literaria y científica.

Con relación a la producción intelectual existen tres corrientes:
- La primera concibe a la producción intelectual como una fracción de la personalidad del autor; es decir, expresión de su espíritu o de valor intrínseco.
- La segunda considera que la producción intelectual fue creada en favor de las letras, artes y ciencias.
- La tercera y última corriente es la más dominante, la cual se sustenta que la producción intelectual es de propiedad sui generis; vale decir que la naturaleza de este estrecho comprende un lado real y personal, consubstancial a la personalidad.

Por otro lado, nuestro Código Civil en su Artículo 886 inciso 6 señala los derechos de autor como patrimoniales, asumiendo también este postulado la Constitución Política del Estado en su Artículo 2 señalando que "Toda persona tiene derecho; inciso 8) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto".

EL ESTADO PROPICIA EL ACCESO A LA CULTURA Y FOMENTA SU DESARROLLO Y DIFUSIÓN

lunes, 14 de febrero de 2011

LOS DELITOS DE CUELLO BLANCO

El delito de cuello blanco tiene como su mentor a Edwin H. Sutherland, como uno de los sociólogos del delito más influyente del siglo XX.

Al respecto, considera que los delitos de CUELLO BLANCO son aquellos ilícitos penales cometidos por sujetos de elevada condición social en el curso o en relación con su actividad profesional, del mismo modo los clasifica de la siguiente forma;
1.- Se trata de un delito.
2.- Cometido por una persona respetable.
3.- De elevada condición social.
4.- En el ejercicio de su ocupación.

En ese sentido, EL DELITO conforme señala SUTHERLAND incluye conductas sancionadas generalmente con un PROCEDIMIENTO y una pena de tipo ADMINISTRATIVO, que en la concepción tradicional se asemejan más a una falta de contravención que a un delito. Situación que permite sustraerse del ilícito penal para merecer la consideración y protección del Ente Administrativo Sancionador a efectos que el INFRACTOR enmiende su conducta, hechos que evidentemente, va seguir incurriendo en su mismo accionar en desmedro del Estado y su política económica.


Gran parte de los delitos de cuello blanco son cometidos por empresas o corporaciones empresariales económicas, industriales y financieras, surgiendo el problema de la responsabilidad penal de las mismas

Cuando nos referimos que estos delitos son COMETIDO POR PERSONA RESPETABLE invocamos a SUTHERLAND quién analizó la conducta de este tipo de delincuencia en relación a la valoración que tiene ante la opinión pública. De esta forma se aparta de la clásica definición de delito del Derecho Penal, que tiene en cuenta los bienes protegidos y no las caracteristicas personales o sociales de quienes cometen el ilícito.

De esta manera se marca una distinción radical con los delincuentes tradicionales, que no son considerados respetables ante los ojos de la opinión pública, y que por el contrario son estigmatizados.

Otra característica que merece mayor atención es cuando el sujeto activo ostenta una ELEVADA CONDICIÓN SOCIAL, es decir goza de estatus económico, sometiéndonos en algunas ocasiones a la impunidad que existe en la delincuencia económica o de los poderosos.

Finalmente, un elemento peculiar es EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, en suma este tipo de delincuentes tiene como otra de las características que se trata de un empresario que aprovecha su condición social, para cometer delitos dentro del ámbito de su trabajo o actividad, como puede ser Defraudación tributaria, quiebra fraudulenta, etc.

En este tipo de delincuentes, su campo de acción es el medio laboral o empresarial, el cual es un instrumento imprescindible para cometer el o los delitos.