lunes, 21 de febrero de 2011

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La terminología de DERECHOS DEL AUTOR fue utilizada por vez primera en ALEMANIA en el Convenio de Berna de 1886.

Sin embargo, a priori, el sistema Europeo logró agrupar a más de 30 países asumiendo el Convenio antes mencionado, basándose en la Convención de París del 20 de Marzo de 1883.

Fundamentalmente, el Artículo 27 inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". 

En ese sentido, en 1952 entró en vigencia la Convención Universal de Derechos del Autor, la cual pone énfasis en defender las obras contra el plagio y la copia.

Bajo estos fundamentos, la mayoría de países asumieron esta postura normativa, expandiéndose así hasta llegar al sistema interamericano; fundamentos por los cuales, dichos Convenios han sido aprobados por nuestro país, mediante la Ley sobre Derechos de Autor Nº 13714 y sus reglamentos por Decreto Supremo Nº; de tal manera, que nuestra legislación adopta la expresión de derechos de autor como fórmula penal utilizada por los exámenes, la cual viene a ser una suma de facultades que utiliza el hacedor sobre su obra artística, literaria y científica.

Con relación a la producción intelectual existen tres corrientes:
- La primera concibe a la producción intelectual como una fracción de la personalidad del autor; es decir, expresión de su espíritu o de valor intrínseco.
- La segunda considera que la producción intelectual fue creada en favor de las letras, artes y ciencias.
- La tercera y última corriente es la más dominante, la cual se sustenta que la producción intelectual es de propiedad sui generis; vale decir que la naturaleza de este estrecho comprende un lado real y personal, consubstancial a la personalidad.

Por otro lado, nuestro Código Civil en su Artículo 886 inciso 6 señala los derechos de autor como patrimoniales, asumiendo también este postulado la Constitución Política del Estado en su Artículo 2 señalando que "Toda persona tiene derecho; inciso 8) a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto".

EL ESTADO PROPICIA EL ACCESO A LA CULTURA Y FOMENTA SU DESARROLLO Y DIFUSIÓN

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